El caso de «La manada»: ¿Por qué no lo han calificado como violación?

El pasado 26 de abril de 2018, la Sala Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra dictó sentencia por el «caso de la Manada» en la que condenaban a los cinco acusados a nueve años de cárcel por un delito de abuso sexual continuado. De este modo, los jueces señalaron que no apreciaron «que existiera la intimidación a los efectos de integrar el tipo de agresión sexual, como medio comisivo, ya que requiere que sea previa, inmediata, grave y determinante del consentimiento forzado.», pero sí estimaron que «los procesados conformaron de modo voluntario una situación de preeminencia sobre la denunciante, objetivamente apreciable, que les generó una posición privilegiada sobre ella, aprovechando la superioridad así generada, para abusar sexualmente de la denunciante…»

Asimismo al no haber sido calificada la conducta de los agresores en dicha sentencia como «agresión sexual» , desde el punto de vista jurídico no habría sido una violación ya que no se apreció la intimidación ni la violencia, ya que la violación es la agresión sexual con acceso carnal vía anal,vaginal o bucal de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, en el último caso. Desde el punto de vista social sí se trata de una violación ya que basta con tener acceso carnal con alguien en contra de su voluntad o privado de sentido o discernimiento.

En este sentido, el Tribunal Supremo en numerosas sentencias se ha pronunciado estableciendo la diferencia entre preeminencia e intimidación, así cabe destacar la STS nº 542/2013, de 20 de mayo: «en la intimidación el sujeto pasivo no puede decidir, pues la intimidación es una forma de coerción ejercida sobre la voluntad de la víctima, anulando o disminuyendo de forma radical, su capacidad de decisión para actuar en defensa del bien jurídico atacado, constituido por la libertad o indemnidad sexuales en los delitos de agresión sexual, de manera que la intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado. En el prevalimiento, la situación que coarta la libertad de decisión es una especie de intimidación, pero de grado inferior, que no impide absolutamente tal libertad, pero que la disminuye considerablemente, o, en otras palabras, que la situación de superioridad manifiesta a la que se refiere el art. 181.3 del Código Penal, es aquella que suministra el sujeto activo del delito, como consecuencia de una posición privilegiada, y que produce una especie de abuso de superioridad”. Esto quiere decir que la intimidación, conforme es interpretada por el Tribunal Supremo, se produce cuándo mediando una amenaza por parte de los agresores a la víctima le privan total o cuasi totalmente de su libertad de decisión, mientras que el prevalimiento se da cuando los agresores se aprovechan de una situación de poder (superioridad) sobre la víctima para cometer el delito, sin ser necesario que se produzca una amenaza contra ésta y teniendo su libertad mermada, pero no en términos absolutos. En consecuencia, se produjo una labor interpretativa por parte de la Audiencia Provincial de Navarra en la que la línea delgada que separa la intimidación y prevalimiento, se inclinó hacía esta última, con la que nos encontramos en total desacuerdo. Así debemos de tener en cuenta, que el uso de conceptos como «violencia», «intimidación», «buena fe» o «prevalimiento» son términos ambiguos que necesitan de una constante revisión, que no encontramos supuestos legalmente tasados de cuando concurre intimidación o prevalimiento, ni una definición legal de estos términos más allá de la realizada por la doctrina y jurisprudencia penal, debiendo atenderse al caso concreto con rigor y precisión ante nuevas problemáticas que siguen sin ser tomadas en cuenta.

Desde Rebelión Feminista consideramos que con la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra ha suavizado la conducta devastadora de los agresores al haber sido calificado el delito cometido por éstos como un abuso sexual continuado del artículo 181.3 del CP en su subtipo agravado del artículo 181.4 del CP y no como una agresión sexual continuada de tipo agravado del artículo 180 del CP. De este modo, con este comunicado buscamos un avance jurisprudencial en la cuestión de intimidación, consentimiento y violencia sexual en las agresiones sexuales, bastando con que los actos de los agresores sexuales sean objetivamente intimidantes para la apreciación de una agresión sexual como sucede en el presente caso, y pudiendo llegar a hablar de una «intimidación ambiental» debido a la superioridad numérica de los agresores frente a la víctima que llevaron a su amedrantamiento y sumisión en el portal donde según los hechos probados de la sentencia «la apremiaron a entrar en el portal tirando de “la denunciante” donde «la denunciante accedió al primer rellano, la puerta de acceso, estaba abierta, tenía delante de ella a uno de los procesados y detrás a otros. De este modo fue dirigida por los procesados al habitáculo que se acaba de describir, donde los acusados le rodearon así se encontró «en el lugar recóndito y angosto descrito, con una sola salida, rodeada por cinco varones, de edades muy superiores y fuerte complexión» así acabó siendo «penetrada bucalmente por todos los procesados; vaginalmente por dos de ellos y analmente por uno de ellos sin preservativo». Conforme a lo anterior, consideramos que el prevalimiento no se produce ya que la víctima se encontró con su libertad de decisión totalmente privada sin tener ningún tipo de opción sintiendo «un intenso agobio y desasosiego, que le produjo estupor y le hizo adoptar una actitud de sometimiento y pasividad» mostrándose en dos de los vídeos grabados por los agresores «agazapada, acorralada contra la pared por dos de los procesados «escuchandose «gritos que reflejan dolor» de la víctima, concurriendo por tanto la intimidación sin que sea necesario que se den unas amenazas expresas como sería, por ejemplo, utilizar un arma para amenazar a la víctima

Además condenamos rotundamente y mostramos nuestro desacuerdo hacía el voto particular realizado por el magistrado Antonio González calificando dicha violación como «relaciones sexuales consentidas que las habían grabado con sus móviles» y que no apreciaba en relación al contenido de dicho vídeo «signo alguno de violencia, fuerza o brusquedad ejercida por parte de los varones sobre la mujer.» Siguiendo con que no podía «interpretar en sus gestos ni en sus palabras intención de burla, desprecio, humillación, mofa o jactancia de ninguna clase». Asimismo, consideramos que la interpretación de dicho magistrado se trata de un voto particular obsceno y arbitrario que no ha tomado en cuenta la problemática a la que nos encontramos expuestas las mujeres en las agresiones sexuales en un contexto social patriarcal ni la sumisión en los estados de peligro de nuestra integridad, para calificar dicho suceso como una relación consensuada por todas las partes con el peligro que esto hubiera conllevado si en vez de un voto particular, se hubiera tratado de la decisión adoptada por la sentencia. Ya que ha extendido a través de su interpretación el consentimiento hasta prácticas abominables que ponen en peligro nuestra libertad e indemnidad sexual, así como nuestra seguridad y derechos como ciudadanas.

Finalmente, mostramos todo nuestro apoyo a la afectada esperando a que tras el recurso de la sentencia al Tribunal Supremo, dicho órgano desestime la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra. Exigimos que el Tribunal Supremo realice una interpretación rigurosa extendiendo a estos supuestos la concurrencia de la intimidación teniendo en cuenta las problemáticas de género en agresiones machistas con jueces formados en la materia y dejando atrás estas sentencias lejos de prejuicios machistas que producen la revictimización de la denunciante.

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